Políticas publicas para la diversidad e inclusión




El enfoque diferencial y étnico en la política pública de víctimas del conflicto armado



El artículo 13, hace referencia a: ´´Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan´´. (Constitución política de Colombia, 1991).

El enfoque diferencial es un desarrollo progresivo del principio de igualdad y no discriminación, las acciones adelantadas por el Estado para este fin deben atender la diferencia de aquellos grupos de especial protección como lo son: Desplazados, víctimas del conflicto armado, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, gitanos, rom, mujeres, lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, intersexuales (LGBTI). (Ministerio del interior, 2015).


El enfoque diferencial puede entenderse como el conjunto de acciones que, al dar un trato diferenciado a algunos grupos poblacionales, contribuye a reducir la brecha existente entre los diferentes segmentos de la población y garantiza la superación de la exclusión social, la marginalidad política, la desigualdad económica, la condición especial de vulnerabilidad y el riesgo de estas poblaciones ante el conflicto armado, lo que genera igualdad en el acceso a las oportunidades sociales. (Ministerio del interior 2015).

En la Constitución colombiana, se reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación (artículo 7), Corte Constitucional en la Sentencia T-1105 de 2008:

“(…) El artículo 8, cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la nación; el artículo 9, por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10, que prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63, en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el artículo 68, en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo 72, cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional”.

A partir de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, la Corte Constitucional ha venido presentando diferentes pronunciamientos frente a la necesidad del diseño y aplicación de políticas públicas con enfoque diferencial, que permitan el reconocimiento y la atención de particularidades y características propias de los diversos sectores de la población. Al respecto, advierte en el Auto 382 de 2010:

“(…) una de las fallas prominentes que se observa en la política pública de atención integral a la población desplazada es la tendencia a plantear un tratamiento general y uniforme para toda la población en situación de desplazamiento al percibir a esta población como un grupo homogéneo de personas, desconociendo la atención diferencial que merecen ciertos grupos de individuos, que por su condición especial de vulnerabilidad son considerados desde el marco constitucional como sujetos de especial protección, resultando desproporcional su afectación respecto del resto de población en igual situación de desplazamiento. Esta ausencia en la atención diferencial en el marco de la política pública agrava más la situación de violación de derechos humanos y son la nación, los departamentos y los municipios los responsables de ello”.
A través del Auto 004 de 2009, la Corte ordenó: 
“1) se diseñe e implemente, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento… y deberá contener componentes de prevención y atención, así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros en los que se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural, 2) la concertación e implementación de planes de salvaguarda étnica, que deben responder, tanto en el ámbito de la prevención del desplazamiento forzado como de la atención a sus víctimas, a la crítica situación descrita para cada uno de estos pueblos… (35 pueblos indígenas)”.
Ahora, al considerar la necesidad de implementar e incidir en la inclusión del enfoque diferencial en la política pública de víctimas, se debe acudir a elementos efectivos que permitan desarrollar esta labor. (Ministerio del interior, 2015).
La corte constitucional en el Auto 218 de 2006 señala que los sujetos de especial protección constitucional “se diferencian del resto de la población desplazada en cuanto a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida digna”. Y desarrolla este concepto de especificidad, señalando tres niveles distintos de igual trascendencia constitucional:
“(…) (a) en relación con los sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la población desplazada —ancianos, niños, mujeres cabeza de familia—; (b) en relación con las diferencias regionales que presenta el fenómeno del desplazamiento y (c) en relación con la condición de víctimas del conflicto armado que tienen las personas desplazadas. […] Si bien la totalidad de individuos desplazados comparte, en términos generales, la violación de sus derechos constitucionales, estos tres grupos poblacionales (ancianos, niños y mujeres cabeza de familia) se diferencian del resto en cuanto a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida digna. De ahí se deriva la necesidad de adoptar un enfoque diferencial, específico, que reconozca que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad y del género.”

Los decretos-ley que contienen el marco general de la política pública de atención, reparación integral y restitución de tierras, así como los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición para pueblos y comunidades étnicas, se encuentran contemplados en las siguientes normas:
  •         Decreto-ley 4633 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
  •         Decreto-ley 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
  •         Decreto-ley 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos rom o gitano.
  En el Auto Nº 006 de 2006 sobre la protección de personas desplazadas, con discapacidad, pone de   presente la alta vulnerabilidad de esa población e identifica los riesgos a que se ven enfrentados   como:
  •          Se incrementa la discapacidad por hechos asociados al conflicto, o se adquiera una nueva discapacidad
  •           Las personas con discapacidad por su falta de independencia personal pueden ser abandonadas antes, durante o después el desplazamiento
  •           La imposibilidad de algunas personas desplazadas con discapacidad para poder huir ante las amenazas contra su vida o su integridad personal en el marco del conflicto armando
  •            El riesgo de que por su extrema vulnerabilidad, puedan ser objetos de ejecuciones extrajudiciales para ser presentados como bajas de actores de grupos armados ilegales
  •            Los riesgos agravados y desproporcionados que enfrentan las personas desplazadas con discapacidad por efectos destructivos del desplazamiento forzado sobre las estructuras y capacidades familiares.

REFERENCIAS

Ministerio del Interior (2015). El enfoque diferencial y étnico en la política pública de víctimas del conflicto armado. Recuperado de:

Mesa de Desplazamiento y Discapacidad. Auto Nº 006 de 2009 sobre la protección de personas desplazadas con discapacidad. Just another WordPress.com site. Recuperado de: https://mesadesplazamientoydiscapacidad.wordpress.com/auto-006-de-2009/

             Enfoque Diferencial. (2015). Unidad de víctimas. Recuperado de: https://www.youtube.com/Watch?v=3oPTnzT60sw/


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